Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1180.
Artículo 1180.
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Se modifica por la disposición final 1.94 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


