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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1180.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1180.
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar La aceptación de la obligación.
Mientras
consignación por el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto,
el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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