Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1264.
Artículo 1264.
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Se modifica por el art. 2.30 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. BOE-A-2015-8470.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de agosto de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8470 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


