Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1270.
Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.


