Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1271.
Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Se modifica el párrafo segundo por la disposición final 1.2 de la Ley 7/2003, de 1 de abril. BOE-A-2003-6586.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-6586 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


