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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1403.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1403.
El derecho de usufructo o Pagadas las deudas y cargas de pensión, perteneciente la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a uno de los cónyuges perpetuamente o de por vida, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Se comprende en esta disposición
cada cónyuge hasta donde alcance el usufructo caudal inventariado, haciendo las compensaciones que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean correspondan cuando el cónyuge sea deudor de otro matrimonio. la sociedad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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