Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 149.
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. BOE-A-1996-1069.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


