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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 149.

Artículo 149.

El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. BOE-A-1996-1069.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de febrero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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