Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1792.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 17 de abril de 1981.
Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 1792.
También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos, y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contratantes en proporción al valor de los bienes que cada uno tiene asegurados. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1981 | BOE-A-1980-22501 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


