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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1796.

Artículo 1796.

De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.

Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.

Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. BOE-A-1980-22501.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-21053 Leer Qué cambió
17 de abril de 1981 BOE-A-1980-22501 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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