Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1796.
Artículo 1796.
De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. BOE-A-1980-22501.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1981 | BOE-A-1980-22501 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


