Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1797.
Artículo 1797.
Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.
Se añade por el art. 12.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.
Se deroga por la disposición final de la Ley 50/1980, de 8 de octubre. BOE-A-1980-22501.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1981 | BOE-A-1980-22501 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


