Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1917. (Derogado)
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 1 de septiembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (73 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1917. (Derogado)
Los convenios que el deudor y sus acreedores celebraren judicialmente, con las formalidades de la ley, sobre la quita y espera, o en el concurso, serán obligatorios para todos los concurrentes y para los que, citados y notificados en forma, no hubieren protestado en tiempo. Se exceptúan los acreedores que, teniendo derecho de abstenerse, hubiesen usado de él debidamente. Tienen derecho de abstenerse los acreedores comprendidos en los artículos 1.922, 1.923 y 1.924.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2003-13813 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


