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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 5 de agosto de 1954. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
Los españoles que trasladen su domicilio a un país extranjero, donde sin más circunstancia que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de su residencia padre o madre españoles, también nacidos en él sean considerados como naturales, necesitarán, para conservar el extranjero, aunque las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad de España, manifestar que ésta es del mismo, no perderán la española si declaran expresamente su voluntad al de conservarla ante el Agente diplomático o consular español, quien deberá inscribirlo español o, en el Registro su defecto, en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio de españoles residentes, así como a sus cónyuges, si fueren casados, y a los hijos que tuvieren. Asuntos Exteriores de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5573 Leer Qué cambió
9 de enero de 2003 BOE-A-2002-19484 Leer Qué cambió
4 de enero de 1996 BOE-A-1995-23931 Leer Qué cambió
7 de enero de 1991 BOE-A-1990-30520 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1982 BOE-A-1982-19493 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1954 BOE-A-1954-10882 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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