Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 26.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de enero de 1991 y la del 4 de enero de 1996.
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Artículo 26.
1. El español que Quien haya perdido esta condición la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo con los requisitos siguientes: siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes
Cuando se trateo ni a los hijos de emigrantes, este requisito emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Gobierno. En los demás casos, la dispensa sólo será posible si concurren Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias especiales. excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad anterior, y
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno:
a) Los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. sustitutoria, estando obligados a ello. No obstante, la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule por varón mayor de cincuenta cuarenta años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-5573 | Leer | Qué cambió |
| 9 de enero de 2003 | BOE-A-2002-19484 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1996 | BOE-A-1995-23931 | Leer | Qué cambió |
| 7 de enero de 1991 | BOE-A-1990-30520 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1982 | BOE-A-1982-19493 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1954 | BOE-A-1954-10882 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


