Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 416.
Artículo 416.
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, en cuanto se oponga a lo establecido en ella. BOE-A-1985-16661.
Téngase en cuenta que la disposición final 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, BOE-A-2001-14276. establece que en lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1986 En vigor | BOE-A-1985-16661 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


