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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 681.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
1.º Las mujeres, Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
2.º Los varones menores de edad, con la misma excepción.
setecientos uno.
3.º Segundo. Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.
4.º Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
5.º Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.
6.º Quinto. Los que no estén en su sano juicio.
7.º Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, y privados o por el de falso testimonio, testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.
8.º Séptimo. Los dependientes, amanuenses, criados oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
12 de enero de 1992 BOE-A-1991-30534 Leer Qué cambió
23 de abril de 1984 BOE-A-1984-7960 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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