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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 682.

Artículo 682.

En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 1958 En vigor BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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