Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 681.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 23 de abril de 1984.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.
Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.
Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.
Quinto. Los que no estén en su sano juicio.
Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil. testimonio.
Séptimo. Los oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1984 | BOE-A-1984-7960 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


