Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 682.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de los mismos aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y ni sus parientes, cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de mayo de 1958 En vigor | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


