Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 734.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 12 de enero de 1992.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 734.
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el Agente funcionario diplomático o consular de España residente que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos, dicho Agente hará las veces de Notario, y casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en las secciones Secciones quinta y sexta de este capítulo, no siendo, sin embargo, necesaria la condición del domicilio en los testigos. capítulo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 1992 En vigor | BOE-A-1991-30534 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


