Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 782.
Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.38 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. BOE-A-2021-9233
Se modifica por el art. 10.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. BOE-A-2003-21053.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


