Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 783.
Artículo 783.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.


