Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 782.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 20 de noviembre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


