Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 782.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de noviembre de 2003 y la del 3 de septiembre de 2021.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 782.
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808. 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad.
Si recayeren la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en solo podrá establecerse a favor de los descendientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21053 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


