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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 835.

Artículo 835.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Se modifica por la disposición final 1.70 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art.2.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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