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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 835.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 10 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 835.
Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiere hubiera mediado perdón o reconciliación, reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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