Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 835.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 10 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo 835.
Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges separados hubiere hubiera mediado perdón o reconciliación, reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


