Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 836.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras).
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Artículo 836.
No dejando En el testador descendientes, pero sí ascendientes, caso de concurrir hijos de algún matrimonio anterior del causante, el usufructo correspondiente al cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte viudo recaerá sobre el tercio de la herencia en usufructo. libre disposición.
Este tercio En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se sacará de la mitad libre, pudiendo adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el testador disponer usufructo, estuvieren en el caso de la propiedad del mismo. necesitar alimentos, tendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


