Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 837.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 837.
Cuando el testador no dejare No existiendo descendientes ni ascendientes legítimos, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a al usufructo de la mitad de la herencia, también en usufructo. herencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


