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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 838.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 838.
Los herederos podrán satisfacer al No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud sobreviviente tendrá derecho al usufructo de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos
los bienes de la herencia al pago dos tercios de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo. herencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 1958 En vigor BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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