Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 854.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de junio de 1978 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 854.
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes legítimos y naturales, así como a los adoptantes, ascendientes, además de las señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis 756 con los números uno, dos, tres 1, 2, 3, 5 y cinco, 6, las siguientes:
1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 169. 170.
2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1978 | BOE-A-1978-13822 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


