Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 956.
Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Se modifica por la disposición final 1.76 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. BOE-A-1928-465.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 1928 | BOE-A-1928-465 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


