LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 957.

Artículo 957.

Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Se modifica por la disposición final 1.77 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. BOE-A-1928-465.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Art 956 Índice Art 958 →