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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 956.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 1 de julio de 1928. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, Secciones, heredará el Estado, destinándose los bienes a los establecimientos de beneficencia e instrucción gratuita, por el orden siguiente:
1.º Los establecimientos
quien asignará una tercera parte de beneficencia municipal y las escuelas gratuitas la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto.
2.º Los
difunto de una Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra clases tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de la provincia del difunto.
3.º Los de beneficencia e instrucción
finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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