Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 956.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 1 de julio de 1928.
Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras).
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Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones, Secciones, heredará el Estado, destinándose los bienes a los establecimientos de beneficencia e instrucción gratuita, por el orden siguiente: quien asignará una tercera parte de
1.º Los establecimientosbeneficencia municipal y las escuelas gratuitas la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto. difunto de
2.º Losuna Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra clases tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de la provincia del difunto. finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
3.º Los de beneficencia e instrucción
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 1928 | BOE-A-1928-465 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


