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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 956.

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Artículo 956.
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de Estado quien, realizada la herencia a Instituciones municipales del domicilio liquidación del difunto de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos carácteres, de caudal hereditario, ingresará la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquéllas a las que cantidad resultante en el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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