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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 957.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 1 de julio de 1928. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 957.
Los derechos y obligaciones de del Estado, así como los establecimientos de beneficencia e instrucción las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo anterior 956, serán los mismos que los de los otros herederos. demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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