Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 958.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras).
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Artículo 958.
Para que el Estado pueda apoderarse tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración judicial administrativa de heredero, adjudicándole adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


