Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 980.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 980.
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será aplicable al también aplicable:
1.° Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o viuda que, aunque no contraiga nuevo matrimonio, tenga, en estado de viudez, viudez tenga un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo. no matrimonial.
2.° Al viudo que adopte plenamente a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatorios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto efecto, respectivamente, desde el día del nacimiento de éste. o la adopción del hijo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de febrero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


