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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 995.

Artículo 995.

Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. BOE-A-1975-9245.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de mayo de 1975 En vigor BOE-A-1975-9245 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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