Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 995.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 25 de mayo de 1975.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 995.
La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar Cuando la herencia sino con licencia sea aceptada sin beneficio de su marido, o, en inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su defecto, con aprobación del Juez. consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes
En este último casoya existentes en de la sociedad conyugal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 1975 En vigor | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


