LexTotal

Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 1893 y la del 8 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (132 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 41.
Vencido y no pagado el préstamo hipotecario, ó cualquiera fracción de él ó sus intereses, el acreedor requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, ya judicialmente ó por Notario, Agente de Bolsa o Cambio, Corredor o Intérprete de buque, en el lugar del domicilio señalado ó elegido para este efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio, el requerimiento se hará en el lugar que hubiese señalado, si lo hubiera puesto en conocimiento del acreedor.
Si hubiere cambiado de domicilio y no se hallase en el último designado, el requerimiento se hará en éste, entendiéndose con los dependientes, si los tuviere; en defecto de éstos, con su mujer, hijos o criados, y en su defecto, con un vecino con casa abierta, á quienes entregará copia del requerimiento.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-323 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 1893 Texto original Leer

← Art 40 Índice Art 42 →