Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 1893 y la del 17 de septiembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo 10.
Si el acusado ó condenado, cuya la extradición se pide, fuese igualmente reclamado fuere solicitada concurrentemente por otro u otros Gobiernos, á consecuencia de crímenes ó delitos cometidos varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en sus respectivos territorios, dicho delincuente será de preferencia entregado al Gobierno que hubiere presentado antes cuenta todas las circunstancias y especialmente la demanda de extradición. gravedad relativa y lugar de los delitos, las
Los GobiernosPartes contratantes se entenderán entre sí, ó por medio respectivas fechas de sus agentes, en materia las solicitudes, la nacionalidad de extradición, la persona reclamada y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa ó administrativamente. la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de septiembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15158 | Leer | Qué cambió |
| 17 de junio de 1893 | Texto original | Leer |


