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Legislación › Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 1893 y la del 17 de septiembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
Si el acusado ó condenado, cuya la extradición se pide, fuese igualmente reclamado fuere solicitada concurrentemente por otro u otros Gobiernos, á consecuencia de crímenes ó delitos cometidos varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en sus respectivos territorios, dicho delincuente será de preferencia entregado al Gobierno que hubiere presentado antes cuenta todas las circunstancias y especialmente la demanda de extradición.
Los Gobiernos
gravedad relativa y lugar de los delitos, las Partes contratantes se entenderán entre sí, ó por medio respectivas fechas de sus agentes, en materia las solicitudes, la nacionalidad de extradición, la persona reclamada y las resoluciones se tomarán por los mismos gubernativa ó administrativamente. la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de septiembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15158 Leer Qué cambió
17 de junio de 1893 Texto original Leer

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