Legislación › Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 1908 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12.
Para entender en las demandas en que se pida la nulidad de los contratos a que se refiere esta ley serán los competentes los Jueces de primera instancia, cualquiera que sea la cuantía del préstamo, y se tramitarán los litigios, según las reglas del procedimiento vigente, en relación con su cuantía, y en los que no exceda de 500 pesetas, admitirán para ante la Audiencia territorial respectiva las apelaciones que se entablen en el tiempo y forma que establece la ley de Justicia municipal respecto de las sentencias recaídas en los juicios verbales. Estas apelaciones se sustanciarán en la forma establecida para los incidentes. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 1908 | Texto original | Leer |


