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Legislación › Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas de España.

Art. 6.

Art. 6.

Ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año; si nadie lo hiciese en tal concepto se concede otro plazo, también de un año, para que lo verifique el que le siga en orden de preferencia y, si tampoco en ese tiempo hubiere ninguna solicitud, se abrirá un nuevo término de tres años durante el cual pueda reclamar cualquiera que se considere con derecho a la sucesión.

Si dentro de cualquiera de los plazos se presentase más de un aspirante, se pondrá de manifiesto el expediente á cada uno de ellos por término de quince días, para que aleguen lo que estimen conveniente á su derecho ó desistan de él, y el Ministro, previa consulta á la Diputación permanente de la Grandeza y á la Comisión del Consejo de Estado, resolverá adjudicando la vacante al que á su juicio ostente mejor derecho, sin perjuicio de lo que los Tribunales de Justicia pudieran decidir, si se somete á ellos el asunto por cualquiera de las partes interesadas.

Pasado el último plazo sin que se hubiera presentado ninguna petición, se declarará caducada la concesión.

Se modifica el párrafo primero por el art. 1 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. BOE-A-1988-7023.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 82, de 5 de abril de 1988. BOE-A-1988-8549.

Se deroga el párrafo segundo por la disposición final 2 del Decreto de 4 de junio de 1948. BOE-A-1948-40366.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de marzo de 1988 En vigor BOE-A-1988-7023 Leer Qué cambió
6 de julio de 1948 BOE-A-1948-40366 Leer Qué cambió
18 de junio de 1912 Texto original Leer

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