Legislación › Real Orden de 21 de octubre de 1922 dictando reglas para dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 18 del Real Decreto de 8 de Julio de 1922, relativo a Grandezas y Títulos.
17.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 1922 y la del 6 de julio de 1948.
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17.
No obstante lo determinado en el número anterior, la Administración podrá estimar suficiente una renta que no alcance dichos límites cuando el interesado esté incluido en uno de lo siguientes grupos:
A) Descendientes directos, hermanos o descendientes directos de hermanos del último titular literal;
B) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, del último poseedor legal;
C) Colaterales, hasta el cuarto grado civil inclusive, de descendientes del último poseedor legal;
D) Descendientes directos de cualquiera que se demuestre haber ostentado legalmente la Dignidad pretendida.
Las personas comprendidas en cualquiera de estos grupos no estarán obligadas a demostrar renta superior a 20.000 ó 60.000 pesetas, cuando las Dignidades pretendidas sean, respectivamente, Títulos del Reino sin Grandeza, o bien Grandezas de España con o sin Título.
Téngase en cuenta que la disposición final 2 del Decreto de 4 de junio de 1948. BOE-A-1948-40366. deroga las disposiciones que exijan determinada renta para ostentar dignidades y Títulos nobiliarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de julio de 1948 En vigor | BOE-A-1948-40366 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 1922 | Texto original | Leer |


