LexTotal

Legislación › Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.

Artículo 27.

Artículo 27.

La declaración de utilidad pública de un manantial será requisito previo e indispensable para proceder a su explotación como establecimiento balneario por medio de venta embotellada de sus aguas o en ambas formas.

Una vez declarado de pública utilidad, se entenderá autorizada la explotación del manantial.

Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. BOE-A-1973-1018.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de agosto de 1973 En vigor BOE-A-1973-1018 Leer Qué cambió
16 de mayo de 1928 Texto original Leer

← Artículo 26 Índice Artículo 28 →