Legislación › Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.
Artículo 32.
Artículo 32.
Los propietarios de manantiales de aguas minero-medicinales no podrán utilizar para su explotación los nuevos veneros o manantiales que se descubran dentro del perímetro de protección que tengan asignado, sin obtener previamente la declaración de utilidad pública de dichos manantiales, a cuyo fin habrán de solicitarla siguiendo los trámites marcados en el presente título, como si se tratara de un nuevo expediente.
Cada pozo o manantial tendrá derecho, declarada que sea su utilidad pública, a una zona de expropiación y perímetro de protección independiente de los asignados a los anteriores.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. BOE-A-1973-1018.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 1973 En vigor | BOE-A-1973-1018 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 1928 | Texto original | Leer |


