Legislación › Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales.
Artículo 31.
Artículo 31.
Las edificaciones, hoteles, dependencias e instalaciones de toda explotación de aguas minero-medicinales serán visitados por un Delegado de la Dirección general de Sanidad, antes de su apertura, para confrontar si en su ejecución se han sujetado a los planos que al incoar el expediente de declaración de utilidad pública hubieron de presentarse por los solicitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, y si caso de existir alguna diferencia esta es fundamental o empeora las condiciones del proyecto para autorizar si procede desde luego la apertura del establecimiento. La inspección se extenderá, asimismo, a las instalaciones hidroterápicas y a las dependencias y establecimientos del embotellado de aguas cuando el manantial se explote conjunta o únicamente en esta forme.
Aprobados edificios e instalaciones por la Dirección general de Sanidad, se autorizará su apertura al público y el comienzo de la explotación.
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. BOE-A-1973-1018.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de agosto de 1973 En vigor | BOE-A-1973-1018 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 1928 | Texto original | Leer |


