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Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 18.

Artículo 18.

Los pozos, galerías y sitios de arranque se fortificarán debidamente; los vigilantes de la mina revisarán, con la frecuencia necesaria, las labores y las fortificaciones, para cerciorarse de que no han cambiado en ellas, las condiciones de seguridad, y, en caso contrario, darán cuenta de lo que noten.

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