LexTotal

Legislación › Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica.

Artículo 183.

Artículo 183.

En las estaciones de salvamento habrá, además, tantas lámparas eléctricas como aparatos respiratorios, y tantos anteojos contra el humo como aparatos respiratorios portátiles que no sean de mascarilla o de casco; habrá también mochilas o sacos de socorro con oxígeno a presión para auxiliar a los asfixiados, y un aparato de respiración artificial, automático, para cada cuatro aparatos respiratorios portátiles. El número de sacos de socorro no será menor de la mitad de los, aparatos respiratorios portátiles, con un mínimo de tres.

Existirá también un aparato portátil telefónico, de los llamados de campaña, con aislador de chispas y cable de longitud suficiente, así como los aparatos necesarios para los reconocimientos de óxido y anhídrido carbónico.

← Artículo 182 Índice Artículo 184 →