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Legislación › Ley de 7 de octubre de 1938, sobre aprovechamiento de pastos y rastrojeras.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

Quedan facultadas las Juntas Locales de Fomento Pecuario para concentrar y delimitar sin alteración de linderos, los núcleos parcelarios convenientes a los efectos de aprovechamientos temporales y por el periodo de duración de éstos. En las mismas condiciones, podrán establecerse las servidumbres de paso y abrevadero que estimen necesarios.

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