Legislación › Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
Artículo cuarenta y dos. A la Dirección General del Turismo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1942 y la del 7 de agosto de 1949.
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Artículo cuarenta y dos. A la Dirección General del Turismo.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a petición de la Dirección General del de Turismo, podrá otorgarla otorgarle concesiones de pesca en aguas públicas para el establecimiento de cotos fluviales, con fines exclusivamente deportivos. deportivos y en las
El canon para las concesiones, que será progresivamente creciente, se fijará de acuerdo con las normas generales del Reglamentoespeciales condiciones que se consideren necesarias establecer en los Pliegos determine el Reglamento de condiciones. esta Ley.
(Párrafo segundo suprimido)
Las concesiones que se otorguen se referirán a tramos alternos de río, de longitud variable según las condiciones del coto fluvial a establecer, sin que la longitud de dichos tramos sea inferior a tres kilómetros ni superior a ocho, separados entre sí por tramos de igual longitud a los señalados en primer término, destinados al aprovechamiento común.
La duración de la concesión será de uno o más decenios consecutivos.
Al término del primer quinquenio la Dirección General del Turismo devolverá al disfrute público los tramos en los que ejercitó sus derechos exclusivos de pesca y aprovechará durante el segundo quinquenio los trozos de río intermedios y laterales que se destinaron al uso común en los cinco primeros años. Esta alternativa quinquenal se proseguirá hasta la terminación de la concesión. (Párrafo quinto suprimido)
Las obligaciones que en la concesión se impongan a la Dirección General del Turismo alcanzarán por igual a todos los tramos del río aprovechados alternativamente por el concesionario, en el período de vigencia de la misma. (Párrafo sexto suprimido)
La concesión de un acto fluvial de pesca no dará otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de río que el exclusivo de pescar con caña o con reteles y lamparillas, en la forma y época preceptuadas en este texto legal y las especiales que se establezcan en el Pliego de condiciones de cada concesión otorgada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de agosto de 1949 En vigor | BOE-A-1949-7271 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 1942 | Texto original | Leer |


